|
El recurso de amparo en España
Francisco Fernández Segado Catedrático de Derecho Constitucional de la Facultad de
Derecho 1 Antecedentes históricos y ordenación normativa actual 2 Naturaleza del recurso de amparo 3 Derechos susceptibles de protección 4 Ambito de protección del recurso de amparo: a) La eficacia mediata de los derechos fundamentales en las relaciones "inter privatos". b) La amplia interpretación jurisprudencial del concepto de "poderes públicos 5 Actos de los poderes públicos susceptibles de ser recurridos: a) Actos del Poder Legislativo. b) Actos del Poder ejecutivo. c) Actos de los Jueces y Tribunales integrantes del complejo orgánico del Poder judicial. d) Actos vulneradores del derecho a la objeción de conciencia - 6 Legitimación procesal. Sus requisitos - 7 El procedimiento: el trámite de admisión del artº 50 LOTC 8 Efectos de las Sentencias dictadas en vía de amparo
1 Antecedentes históricos y ordenación normativa actual Los antecedentes más consistentes del recurso de amparo constitucional se remontan a la Segunda República Española, cuya Constitución de 1931 habilitaba al Tribunal de Garantías Constitucionales para conocer del llamado "recurso de amparo de garantías individuales", cuando hubiere sido ineficaz la reclamación encaminada a la salvaguarda del derecho presuntamente violado ante otras autoridades. El recurso de amparo constitucionalizado en 1931 era fruto de la influencia del constitucionalismo mexicano sobre los constituyentes españoles. Ciertamente, el amparo no es tan sólo la resultante de esta influencia pues puede recordarse la Beschwerde de la Constitución austríaca de 1920, tributaria a su vez de la diseñada por la Dezemberverfassung de 1867, de la que conocía el Reichsgerich, que a1 igual que el modelo ke1seniano de control de la constitucionalidad, la Verfassungsgerichtsbarkeit, incidirían de modo significativo sobre la obra de los constituyentes republicanos, pero el amparo mexicano, como subrayara Rodo1fo Reyes, su principal divulgador en la España de la época, tendría un particular peso específico en la decisión constituyente. El instituto del amparo desempeñó un limitado papel en sintonía con el limitado rol jugado por el propio Tribunal de Garantías Constitucionales, entre otras razones, por su perentoria vida. La Constitución de 1978 ha reimplantado el recurso de amparo constitucional como atribución especifica del Tribunal Constitucional (artº 161.1, b/ CE), bien que este instrumento procesal de garantía sea objeto tan sólo de muy puntuales previsiones en la Norma suprema, siendo e1 Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) el marco normativo en el que se procede a su completa ordenación, que ha sido a su vez clarificada por la importante jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional. En el mencionado Título III (arts. 41 a 58 LOTC), subdividido en tres Capítulos, la Ley se ocupa sucesivamente de la procedencia e interposición del recurso de amparo constitucional, de su tramitación y de la resolución del recurso y sus efectos. 2 Naturaleza del recurso de amparo El recurso de amparo constitucional es aquel instituto procesal por cuya virtud se protegen especialmente determinados derechos y libertades, precisamente aquellos reconocidos en el artº 14 CE (derecho a la igualad jurídica o de trato sin discriminación) y en la Sección primara del Capítulo 2º del Título I CE (derechos fundamentales y libertadas públicas), además del derecho a la objeción de conciencia. Supuesto, pues, un agravio concreto a un derecho objeto de esta protección, se pretende a través del recurso lograr la tutela necesaria para restablecer la situación jurídica perturbada y también el orden constitucional, pues la doble naturaleza de los derechos fundamentales, subjetiva y objetiva, implica que su vulneración afecte no sólo a situaciones jurídicas subjetivas sino también al orden constitucional en su conjunto. Es por lo que acaba de señalarse por lo que no nos hallamos en presencia de un recurso que se limite a proteger un interés subjetivo. Bien significativa es al respecto la determinación del artº 47.2 LOTC, que convierte en preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en todos los procesos de amparo, "en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley". Por otra parte, cabe recordar de igual modo que este recurso, por iniciativa del propio Tribuna1 (a través de sus Salas), en lo que se ha dado en denominar la "auto-cuestión de inconstitucionalidad", puede desembocar en un contro1 normativo de constituciona1idad, tal y como prevé el artº 55.2 LOTC. Puede concluirse, consiguientemente, que el recurso de amparo presenta un dob1e carácter: subjetivo y objetivo. Como ha señalado e1 propio Tribuna1 (STC 1/1981, de 26 de enero), 1a finalidad esencial de1 recurso de amparo es 1a protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades anteriormente referidos, cuando las vías ordinarias de protección resulten insatisfactorias. Sin embargo, junto a este designio, proclamado por el artº 53.2 CE, aparece también el de la defensa objetiva de 1a Constitución, sirviendo de este modo la acción de amparo a un fin que trasciende de lo singular. Por lo demás, el recurso de amparo no puede ser considerado como una nueva instancia judicial de tutela de los derechos, como una suerte de segunda o tercera instancia judicial en la protección de los derechos, respecto de la tutela que de los mismos corresponde llevar a cabo a la jurisdicción ordinaria en base al procedimiento "preferente y sumario" a que se refiere el artº 53.2 CE. Bien al contrario, se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales. En una reiterada doctrina, el Tribunal Constitucional ha insistido en que este recurso "no es una instancia de revisión del Derecha aplicado por los Jueces y Tribunales y ni siquiera tiene la condición de la casación" (Auto del TC --en adelante ATC-- 106/1980, de 26 de noviembre). Se trata, insiste el Tribunal, "de un procedimiento especial para el reconocimiento y restablecimiento de derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución, vulnerados incluso por actos judiciales, pero dejando en este caso bien a salvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso y en cuya consideración no puede entrar el Tribunal Constitucional". Nos hallamos por otro lado ante un recurso de naturaleza subsidiaria. En su Auto 69/1981, de 1 de julio, el Tribunal ya significaba que "la jurisdicción de amparo es subsidiaria de la jurisdicción común, y no es una instancia directa ni tampoco revisora". Y ello, en tanto en cuanto el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado debe primariamente tratarse de conseguir ante los Tribunales ordinarios, empleando todos los medios de impugnación normal existentes en las normas procesales, y sólo cuando fracasen se podrá acudir al proceso de amparo. El principio de subsidiariedad esta en la base de que el recurso de amparo constitucional pueda visualizarse en España como un recurso específico para la protección de los derechos fundamentales frente a resoluciones judiciales. Nos detendremos en este punto. El modelo adoptado por nuestro ordenamiento jurídico respecto de1 recurso de amparo constitucional ha sido al que tiempo atrás acuñara 1a Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán (BVerfGG) en relación al recurso de queja constitucional (Verf'assungsbeschwerde), acentuando su regulación procesal, como señala Rubio Llorente, el carácter propio de un recurso frente a decisiones judiciales. Tal peculiaridad responde, básicamente, al hecho de que, con la sola sa1vedad de1 supuesto contemplado por el art.º 42 LOTC (violación de derechos susceptibles de tutela via amparo por decisiones o actos sin valor de 1ey emanados del Poder legislativo), la LOTC exige el agotamiento previo de todos los remedios judicia1es posib1es encaminados a la salvaguarda del derecho supuestamente conculcado; e11os no significa sino que, como antes se dijo, el recurso de amparo se rige por el principio de subsidiariedad. Aunque el art.º 90.2 BVerfGG establece semejante exigencia de agotamiento de la vía judicial previa, la propia norma fija dos excepciones, que la _legislación procesal española ignora: la primera la encontramos en la facultad del BverfG para resolver de modo inmediato un recurso de queja constitucional si fuere de significación o importancia general; la segunda, en el reconocimiento de análoga facultad cuando el seguimiento de la vía judicial previa acarreara al recurrente un perjuicio grave e inevitable. A la diferencia advertida se ha de añadir otra: la exigencia que el art.º 44.1, c/ LOTC establece, respecto de los recursos de amparo que se presenten frente a acciones u omisiones de órganos judiciales supuestamente vulneradoras de un derecho, en el sentido de que "se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello", exigencia que el Tribunal Constitucional extendió, al menos a partir de 1984, a los recursos deducidos contra actuaciones gubernativas y que ha venido a establecer en nuestro sistema una estrecha conexión entre el proceso judicial previo y el constitucional, convirtiendo, como de nuevo señala Rubio Llorente, todo proceso en el que se hubiere hecho invocación de derechos constitucionalmente garantizados en un proceso constitucional desde el momento de tal invocación. Por lo demás, por intermedio del amparo, de un modo particularizado o casuístico, el Juez constitucional no sólo controla los vicios constitucionales "in procedendo" en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que también fiscaliza los vicios "in iudicando", reconduciendo al marco constitucional aque1las interpretaciones vulneradoras del contenido que constitucionalmente corresponde a cada derecho, o aquellas ponderaciones del Juez "a quo" en las que éste no sopese adecuadamente el contenido constitucional de los distintos derechos en presencia. En definitiva, el recurso de amparo viene a articular funcionalmente al Tribunal Constitucional y al complejo orgánico del Poder Judicial, en cuanto convierte al primero en órgano revisor de 1o resuelto por cualesquiera de los órganos integrantes de ese complejo, en una suerte de Juez de los órganos integrantes del Poder Judicial, posibilitándole no sólo una declaratoria de nulidad de la resolución judicial que lleve consigo la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de 1a lesión para que el órgano jurisdiccional dicte una nueva resolución respetuosa con las garantías procesales vulneradas, sino asimismo, cuando la afecta a un derecho material o sustantivo, que la declaración de nulidad de la decisión judicial vaya acompañada de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Esta peculiar operatividad del amparo no ha dejado de plantear problemas ni de suscitar críticas doctrinales. Desde luego, 1os conflictos más o menos larvados entre ambas jurisdicciones parecen inevitables, especialmente en el caso del amparo frente a posibles vulneraciones de derechos originadas en resoluciones judiciales. Digamos por ú1timo que el recurso de amparo constitucional sólo puede fundarse en la infracción o errónea interpretación (por arbitraria, irrazonable o indebidamente restrictiva del libre ejercicio de derechos fundamentales) de preceptos constitucionales, no pudiéndose hacer valer en él, en sintonía con lo anterior, otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formu1ó el recurso, tal y como determina el artº 41.3 LOTC. 3 Derechos susceptibles de protección El artº 161.1, b/ CE atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para conocer "del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artº 53.2 de esta Constitución, en los casos Y formas que la ley establezca". A su vez, el mencionado artº 53.2 CE alude a las libertades y derechos reconocidos en el artº 14 y en la Sección primera del Capítulo 2º del Título I, adicionando finalmente el derecho a la objeción de conciencia del artº 30.2 CE. El artº 41.1 LOTC viene a reiterar las anteriores previsiones constitucionales. Si se atiende a los preceptos constitucionales que acogen derechos susceptibles de protección a través de esta vía, se puede anticipar que la tutela especifica que proporciona el amparo constitucional se ciñe a1 núcleo de los derechos y 1ibartades clásicas, por contraposición a los derechos económicos, socia1es y cu1tura1es. La razón de esta limitación, harto discutible ciertamente, puede encontrarse en la diferente natura1eza de ambas categorías de derechos; mientras los primeros tienen un contenido más definido y, por ello, son susceptibles de un enjuiciamiento jurídico, los segundos ofrecen un contenido más elástico y variab1e, en cuanto que su apreciación y contenido dependen en mayor medida de factores ideo1ógicos y políticos. Al margen de lo anterior, es posible que hayan pesado las consecuencias económicas que, por 1o general, llevan aparejadas los derechos socio-económicos. Y desde luego, es obvio que la influencia alemana ha sido notable a la hora de delimitar los derechos protegidos-a través del amparo constitucional. Con todo, hay que reseñar que e1 conjunto de derechos protegidos es bastante dispar como muestra su mera enumeración: derecho a la igualdad ante la ley (artº 14 CE), derecho a la vida y a la integridad física y moral (artº 15 CE), libertad ideo1ógica, religiosa y de culto (artº 16), derecho a la libertad y a la seguridad personal (artº 17), derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artº 18.1), derecho a 1a inviolabilidad del domicilio (artº 18.2), derecho al secreto de las comunicaciones (artº 18.3), libertad de residencia y da circulación (artº 19), derecho a la libertad de expresión y a 1a libre difusión del pensamiento (artº 20.1, a/ CE), derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (artº 20.1, b/ CE), libertad de cátedra (artº 20.1, c/ CE), derecho a comunicar o recibir 1ibremente información veraz por cualquier medio de difusión (artº 20.l, d/ CE), derecho de reunión (artº 21), derecho de asociación (artº 22), derecho de participación en los asuntos públicos (artº 23.1), derecho a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos (artº 23.2), derecho a la tutela Judicial efectiva sin que se produzca indefensión (artº 24.1 CE), derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (artº 24.2), derecho a la presunción de inocencia (artº 24.2), derecho a las garantías del debido proceso legal (artº 24.2 CE), derecho al principio de legalidad en cuanto al enjuiciamiento delictivo y cumplimiento de las penas (artº 25), derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (artº 27), derecho a la libre sindicación (artº 28.1), derecho a la huelga (artº 28.2), derecho de petición (artº 29) y derecho a la objeción de conciencia (artº 30.2 CE). Evidentemente, nos hallamos en presencia de una enumeración cerrada que, sin embargo, no debe ser interpretada en un sentido estricto, sino con una visión flexible, por 10 menos en relación e algunos de los derechos antes enumerados. Así lo ha entendido el Juez de la Constitución que, de un lado, ha subrayado el carácter de numerus clausus de los derechos protegibles en esta vía, mientras que, de otro, ha admitido 1a vis expansiva de algunos de esos derechos. El Tribunal, por ejemplo, ha venido rechazando que e1 supuesto quebrantamiento del principio de igualdad tributaria que proclama el art.º 31.1 CE pueda ser protegido por la vía del amparo constitucional sobre la base de subsumir la violación de aquel principio en la del derecho a 1a igua1dad jurídica o de trato de1 art.º 14 CE. Desde otra perspectiva, e1 Tribunal ha considerado los partidos po1íticos como una especie de1 género derecho de asociación, incluyendo un derecho a crear partidos entre los susceptibles de protección por esta vía, pese a no contemp1ar 1a Constitución los partidos po1íticos dentro de los derechos susceptib1es de tutela vía amparo, a1 entender e1 Tribunal que "un partido es una forma particular de asociación" y que e1 art.º 22 CE, que reconoce e1 derecho de asociación, "no exc1uye 1as asociaciones que tengan una fina1idad política, ni hay base alguna en él para deducir tal exc1usión" (STC 3/1981, de 2 de febrero). También e1 derecho a 1a libertad sindical o de 1ibre sindicación ha sido interpretado expansivamente, al entender e1 Tribunal (STC 184/1991, de 30 de septiembre) que puede inc1uirse dentro de este derecho, protegib1e por 1a vía de1 amparo constituciona1, "1a protección de la legitimación legalmente reconocida a un sindicato para negociar un convenio colectivo", pese a que e1 derecho a la negociación co1ectiva laboral ,que encuentra uno de sus frutos en los convenios colectivos, se halla contemplado en el artº 37.1 CE, esto es, en una norma cuya violación no es susceptible da reparación vía amparo constitucional, lo que se justifica en la consideración de que "esta ampliación de 1a tutela de 1a actividad sindical a la negociación colectiva, trata de asegurar 1a posibilidad efectiva de ejercicio de determinadas facultades legalmente reconocidas a los sindicatos, que una vez estab1ecidas por 1a ley se han considerado inc1uidas en el contenido de1 derecho de libertad sindical". Por lo demás, conviene añadir a todo lo expuesto que 1a determinación del contenido de los derechos y libertades protegib1es a través de esta vía exige atender no sólo a la Constitución sino, más al1á de ella, a los Tratados internacionales en 1a materia, esta es, al Derecho internaciona1 de 1es derechos humanos (que a tenor de1 art.º 10.2 CE, ha de servir de parámetro hermenéutico para 1a interpretación de 1as normas relativas a los derechos fundamenta1es y a 1as 1ibertades que 1a Constitución reconoce) como también a las 1eyes de desarrollo de cada derecho. 4 Ámbito de protección del recurso de amparo Es sobradamente conocido que en su concepción como "derechos públicos subjetivos" los derechos establecían un orden de relaciones jurídicas entre el Estado, concebido como persona jurídica, y los ciudadanos individualmente considerados. Fuera de esta relación era inimpensable la vigencia de los derechos. Resulta una evidencia en nuestros días que los presupuestos políticos y socio-económicos de nuestro tiempo son bien diferentes de los de fines del siglo XIX. Hoy, buen número de derechos encuentran su satisfacción en el seno de comp1ejas relaciones sociales y económicas que enfrentan al individuo con los grandes grupos de poder (social o económico), de forma tal que, como bien dice Barbera, los condicionamientos que esos poderes "privados" -- o simplemente otros ciudadanos particulares situados en una posición dominante-- pueden llegar a ejercer sobre la efectiva vigencia de ciertos derechos es de tal naturaleza que la tutela de los mismos quedaría volatilizada, convertida en algo puramente nominal o semántico, si esas relaciones "inter privatos" quedaran al margen de los mecanismos constitucionales de garantía de los derechos. Consecuentemente con lo anterior, 1a primera cuestión que se suscita al abordar el ámbito de protección del amparo constitucional es la de si éste protege frente a las violaciones de derechos que tengan su origen tanto en los poderes públicos como en los particulares o en los "poderes privados", o si, por el contrario, limita su protección alas vulneraciones originadas por actos u omisiones de los poderes públicos. La Constitución, en su artº 53.1, dispone que "los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título (el Titulo I) vinculan a todos los poderes públicos". A Sensu contrario, esta determinación podría interpretarse en el sentido de que tales derechos y libertades no vinculan a los particulares. Sin embargo, asa interpretación ha de ser rotundamente descartada, pues la Constitución debe interpretarse sistemáticamente y, desde tal óptica, ha de traerse a colación el artº 9º.1, a cuyo tenor: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". No cabe duda alguna, pues, de que los derechos, una de las partes o contenidos más relevantes, si no el que más, de 1a Norma suprema, vinculan a los ciudadanos al igual que a los poderes públicos. Si ello es así, los mecanismos de reacción ante una violación de un derecho debieran ser iguales independientemente del sujeto del que provenga la lesión del derecho. Ello, sin embargo, no es así en el ordenamiento jurídico español, que también aquí ha seguido de cerca el modelo alemán, a nuestro juicio no con mucho acierto. A partir de la determinación del artº 53.1 CE el legislador extrajo una consecuencia harto discutible, a nuestro juicio al menos, que plasmo en el artº 41.2 LOTC, de acuerdo con el cual, el recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en 1os términos establecidos por la propia Ley, frente a las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de protección a través de esta vía, "originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes". Una norma de tal tenor plantea, al menos, dos cuestiones problemáticas: la primera, derivada del olvido de toda alusión a los particulares, se concreta en el agudo problema de cómo articular en sede constitucional la tutela de los derechos protegibles por esta vía cuando su violación provenga de particulares, esto es, se haya producido en el marco de unas relaciones jurídicas "inter privatos"La segunda cuestión tiene que ver con la concreción de lo que ha de entenderse por "poderes públicos" a los efectos que nos ocupan. A ambas cuestiones nos referiremos separadamente. a) La eficacia mediata de los derechos fundamentales en las relaciones "inter privatos" Ha quedado con anterioridad suficientemente aclarado que los derechos constitucionalmente enunciados por la Carta de 1978, al igual que las restantes normas de la "Lex superior", tienen como destinatarios no sólo a los poderes públicos, sino también al conjunto de la ciudadanía. No obsta a ello la perspectiva iusprivatista de que las relaciones "Inter. Privatos" vienen regidas por lo general por el principio de la autonomía de la voluntad, formalmente consagrado por el artº 155 del Código Civil, de tal forma que la existencia de una relación voluntariamente establecida podría llegar a desvirtuar alguna de las pretensiones constitucionales amparadas por los derechos fundamentales. Y ello es así por cuanto las más de las veces la disparidad y asimetría entre las partes intervinientes en una relación contractual es el común denominador de tales relaciones, circunstancia que relativiza notablemente la operatividad de la supuesta autonomía de la voluntad como elemento legitimador de la renuncia a ciertas pretensiones tuteladas por la Constitución. El problema, complementariamente, se puede plantear desde la perspectiva de dilucidar hasta dónde puede llegar esa autonomía de la voluntad, pues es evidente que hay pretensiones que no pueden ser objeto de transacción en las relaciones " inter privatos". Todo ello ha conducido a una reelaboración doctrinal en la que ha tenido un evidente protagonismo la doctrina alemana, que ha tratado de buscar una fórmula que hiciese compatible los principios del constitucionalismo liberal clásico con los nuevos retos que el Estado social de nuestro tiempo plantes frente a la protección de los derechos, algo necesario si se recuerda que el artº 90.1 de la BVerfGG habilita a cualquier persona para presentar un recurso de queja constitucional ante el Tribunal Constitucional Federal, invocando que ha sido lesionada "por la autoridad" en uno de sus derechos fundamentales. Se ha forjado así la llamada doctrina de la "Drittwirkung der Grundrechte", hoy entendida como doctrina de la eficacia mediata o indirecta de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. La doctrina en cuestión admite que existen derechos que trascienden la tradicional esfera relacional poderes públicos / ciudadanos, para garantizar a cada ciudadano un "status socialis" en sus relaciones jurídicas con los demás y, de modo muy especial, con los grandes grupos y organizaciones socio-económicas. Ahora bien, si en el primer ámbito relacional los derechos siguen operando con una eficacia directa, en el segundo marco de relaciones, los derechos tan sólo tienen una eficacia mediata o indirecta, integrándose en los actos normativos por los que se regulan las relaciones privadas y, en el supuesto de lagunas normativas, correspondiendo a los jueces reconocer, en su caso, la eficacia de estos derechos a través de las llamadas cláusulas generales. En Alemania, la doctrina de la Drittwirkung llegó al BVerfG bajo la forma de "mittelbare Drittwirkung", esto es, de eficacia indirecta o mediata de los derechos fundamentales frente a terceros. El BVerfG, desde el célebre Caso Luth-Urteil, fallado el 15 de enero de 1958, ha sido enormemente cauto, excesivamente prudente, en sus posicionamientos, lo que no deja de sorprender si se advierte la falta de circunspección que ha caracterizado al Tribunal alemán en otras muchas cuestiones. Su doctrina en este punto queda sintetizada como sigue: todas las controversias sobre derechos de los particulares son residenciables ante el Juez, pues la autotutela privada está excluida, o casi, en nuestros sistemas jurídicos; y el Juez es, sin duda, un poder público que puede violar derechos fundamentales y, por lo tanto, justificar un recurso ante el BVerfG. En España, el "intérprete supremo de la Constitución" (como lo define el artº 1º.1 de su propia Ley Orgánica) iba a hacer suya con notable prontitud la doctrina acuñada en Alemania por el BVerfG. En la STC 55/1983, de 22 de junio, y ante la cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal en el sentido de si, cuando las prontas las presuntas violaciones de derechos fundamentales son debidas a un particular, cabe recurso de amparo para su protección, el Tribunal entendía que "cuando se ha pretendido judicialmente la corrección de los efectos de una lesión de tales derechos y la sentencia del órgano jurisdiccional ordinario no ha entrado a conocerla, tras la correspondiente averiguación de su existencia, previo el análisis de los hechos denunciados, es la sentencia la que entonces vulnera el derecho fundamental en cuestión". La insuficiencia de esta solución es patente y sus contradicciones notables. De entrada, es evidente que quien vulnera el derecho es un particular y el Juez ordinario lo que hace tan sólo es no remediar esa violación, pero de ahí a considerarlo causante directo de la constricción del derecho media un verdadero abismo. Pero aún hay más. Como han puesto de relieve Lombardi y De Vega, apelar a la eficacia mediata y considerar que los derechos fundamentales se hacen efectivos en las relaciones entre particulares a través de la actuación de la legislación, y por mediación del Juez ordinario que la aplica, supone una desnaturalización del propio concepto de derecho fundamental, por cuanto mientras los derechos y libertades, frente a los poderes públicos, seguirán concibiéndose como auténticos derechos públicos subjetivos, frente a los particulares aparecerán como simples intereses ocasionalmente amparados, o lo que es igual, como reflejos del Derecho objetivo establecido en la legislación ordinaria, lo que es tanto como decir que la eficacia de los derechos se hará depender de la actividad estatal. Es por todo ello que un amplio sector de la doctrina ha insistido en la necesidad de que, al menos jurisprudencialmente, se admita la "unmittelbare Drittwirkung", esto es, la eficacia directa o inmediata de los derechos fundamentales también en las relaciones "inter privatos". Como bien dice De Vega, la lógica jurídica más elemental debe imponer la admisión de la eficacia horizontal (y no sólo de la vertical) del recurso de amparo como garantía jurídica y mecanismo protector de los derechos. En España, el Tribunal Constitucional, en varias de sus Sentencias, ha sentado una doctrina de más amplio calado que la anteriormente comentada (da referida a la STC 55/1983), aceptando en plenitud que el Estado social de Derecho los derechos fundamentales no se limitan a operar frente a los poderes públicos, sino que se proyectan en la vida social, vinculando de esta forma también a los particulares. Según el Alto Tribunal, que trata de explicar así la omisión del amparo frente a particulares de la LOTC, la concretización que de la Lex superior hace la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (al establecer la posibilidad de amparo tan sólo frente a las disposiciones, actos o simples vías de hecho de los poderes públicos) no debe interpretarse en el sentido de que sólo se sea titular de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación con los poderes públicos, pues "en un Estado social de Derecho como el que consagra el artº 1º.1 CE no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social". Lo que sucede, razona de inmediato el Tribunal (STC 18/1984, de 7 de febrero), de una parte, es que existen derechos que sólo se tienen frente a los poderes públicos (como el derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24.1 CE), y de otra, que la sujeción de los poderes públicos a la Constitución (artº 9º.1 CE) se traduce en un deber positivo de dar efectividad a tales derechos en cuanto a su vigencia en la vida social, deber que afecta al legislador, al ejecutivo y a los Jueces y Tribunales, en el ámbito de sus funciones respectivas. De donde resulta que el recurso de amparo se configura como un remedio subsidiario de protección de estos derechos y libertades, cuando los poderes públicos han violado tal deber. La armonía formal de este último razonamiento no logra superar, a nuestro modo de ver, la contradicción precedentemente expuesta. Si en un Estado social de Derecho el titular de un derecho o libertad lo es no sólo frente al Estado, sino también en la vida social, y por lo miesmo, frente a los particulares, la lógica jurídica ha de conducir de modo inexcusable al pleno reconocimiento de la eficacia jurídica inmediata de esos derechos y libertades en las relaciones jurídicas "inter privatos", circunstancia que es plenamente compatible con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. b) La amplia interpretación jurisprudencial del concepto de "poderes públicos" La LOTC, como ante se dijo, establece la procedencia del amparo constitucional frente a aquellas lesiones de derechos causadas por la actuación de los poderes públicos. A los efectos que ahora interesan, son poderes públicos todos aquellos entes que, actuando dentro del marco constitucional, ejercen un poder de imperio (ATC 35/1980, de 6 de octubre). El Tribunal, en diferentes ocasiones, se ha pronunciado en torno a esta cuestión. Y así, en su Auto 13/1980, de 24 de septiembre, entendió que los Ayuntamientos habían de ser considerados poderes públicos. Otro tanto manifestó (ATC 93/1980, de 12 de noviembre) respecto de los Colegios profesionales, en cuanto entes públicos de carácter corporativo. Sería, sin embargo, en su Sentencia 35/1983, de 11 de mayo, cuando procedería el Tribunal a ampliar de modo notable el tradicional concepto de "poder público". El proceso que conduce al fallo anterior se abre, en sede constitucional, con un recurso de amparo en el que se pide al Tribunal que reconozca el derecho de los demandantes a obtener de Televisión Española la rectificación de las informaciones difundidas, que aquéllos consideran lesivas. Frente a tal demanda, el Abogado del Estado solicitará la inadmisión del recurso sobre la base del carácter no impugnable del acto presuntamente denegatorio de la rectificación pedida, por cuanto entiende que Televisión Española es una sociedad cuya naturaleza es la propia de un ente privado, por lo que sus órganos rectores no pueden ser considerados "poderes públicos" a los efectos previstos por la LOTC. En su argumentación, el Juez de la Constitución parte de que la noción constitucional de "poderes públicos" sirve como concepto genérico que incluye a todos aquellos entes (y sus órganos) que ejercen un "poder de imperio" derivado de la soberanía del Estado y procedente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo. La noción de "poderes públicos" no coincide con la de "servicio público", si bien entre ambas existe una conexión que o cabe desconocer y que deriva del hecho de que las funciones calificadas como "servicios públicos" quedan colocadas por ello, y con independencia de cuál sea el título (autorización, concesión... etc.) que hace posible su prestación, en una especial relación de dependencia respecto de los "poderes públicos", relación que se hace tanto más intensa, como es obvio, cuanto mayor sea la participación del poder en la determinación de las condiciones en las que el servicio ha de prestarse y en la creación, organización y dirección de los entes o establecimientos que deben prestarlo. A partir de las precedentes reflexiones en torno a la noción de "poder público", la conclusión del Tribunal es inequívoca: "Cuando el servicio público queda reservado en monopolio a un establecimiento cuya creación, organización y dirección son determinadas exclusivamente por el poder público, no cabe duda de que es éste el que actúa, a través de persona interpuesta, pero en modo alguno independiente. La necesidad de hacer más flexible el funcionamiento de estos entes interpuestos puede aconsejar el que se dé a su estructura una forma propia del Derecho privado y que se sometan a éste los actos empresariales que debe llevar a cabo para el ejercicio de su función, pero ésta, en cuanto dirigida directamente al público como tal, ha de entenderse vinculada al respeto de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I de la Constitución, según dispone el artículo 53.1 de ésta y, en consecuencia, los ciudadanos, protegidos también frente a ella con los instrumentos que el ordenamiento les ofrece para la salvaguarda de sus derechos fundamentales frente a los actos del poder. Digamos ya para finalizar que el artº 41.2 LOTC, en la línea del artº 161.1, b/ CE, protege a los ciudadanos, a través del recurso de amparo, frente a las "violaciones" de derechos. Quiere ello decir que, implícitamente, excluye el planteamiento de un amparo constitucional por una amenaza, por grave que ésta fuere, de violación del derecho protegido. En esta misma dirección, el Juez de la Constitución (ACT 60/1993, de 25 de febrero) ha considerado la improcedencia del amparo frente a vulneraciones potenciales o futuras de derechos, exigiendo que haya una lesión real y efectiva en los derechos e intereses legítimos de los actores, y no meramente potencial o hipotética (así, dentro de una muy dilatada jurisprudencia, en la STC 9/1982, de 10 de marzo). 5 Actos de los poderes públicos susceptibles de ser recurridos La LOTC dedica tres artículos (arts. 42, 43 y 44) a contemplar los actos que pueden ser recurridos en función de que provengan de cada uno de los tres poderes del Estado: legislativo, ejecutivo o de los Jueces y Tribunales. En su redacción inicial añadía un cuarto artículo (artº 45) a los anteriores, norma que contemplaba el procedimiento a seguir en el caso de violación del derecho a la objeción de conciencia, lo que encontraba su razón de ser en el hecho de que, a la vista del artº 53.2 CE, este derecho era tutelable por la vía del amparo constitucional pero no, por el contrario, a través del procedimiento preferente y sumario seguido ante la jurisdicción ordinaria (el llamado por la doctrina "amparo judicial") a que se refiere el propio artº 53.2 CE. El artº 45 LOTC fue derogado por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, que contiene el régimen de recursos para la protección del derecho a la objeción de conciencia, viniendo a implementar al mismo tiempo un nuevo procedimiento al que nos referiremos más adelante. a) Actos del Poder legislativo El artº 42 LOTC se refiere a este tipo de actos; a su tenor: "Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes". Como puede advertirse, el precepto excluye explícitamente toda disposición con valor de Ley, lo que creemos que obedece al propósito de separar con especial claridad los ámbitos respectivos de los recursos de amparo y de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional se ha manifestado de modo inequívoco al respecto al significar (STC 31/1994, de 31 de enero) que la vía del recurso de amparo no es la adecuada para la impugnación directa de las Leyes. De la posible inconstitucionalidad de una Ley sólo podrá conocer el Tribunal, a través del recurso de amparo, cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que resulte contrario a la Constitución (a través, añadiríamos por nuestra cuenta, de la ya referida autocuestión de inconstitucionalidad). En sintonía con lo que acaba de exponerse cabe decir que los Reglamentos parlamentarios quedan excluidos de esta vía en cuanto el artº 27.2 LOTC los equipara a la Ley, considerándolos como normas susceptibles de una declaración de inconstitucionalidad. El problema interpretativo se planteó en relación a aquellas Resoluciones de carácter general dictadas por el Presidente de una Cámara en el ejercicio de su función supletoria (en casos de omisión) o interpretativa del Reglamento, que por lo general exige del parecer favorable de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces (así se contempla, por ejemplo, en el artº 32.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados). La interpretación de este punto por parte del Tribunal Constitucional ha sido evolutiva. En un primer momento (así, en el ATC 183/1984, de 21 de marzo), entendió que el tenor literal del artº 42 LOTC se refería a decisiones que en la terminología habitual entre nosotros tienen un contenido singular, no general. En otro momento (ATC 296/1985, de 8 de mayo) el Tribunal consideraba que si se entendiera que lo impugnado, a través del cauce procesal del artº 42 LOTC, no es un acto singular, sino que tiene el carácter de una disposición general, integrado en un estatuto con valor de ley, aunque emanado de la Mesa de una Cámara, esto es, de un órgano interno de la Asamblea, no estaría comprendido en la hipótesis del artº 42. En su Sentencia 119/1990, de 21 de junio, el Tribunal matizaba su doctrina al afirmar que "aunque en nuestra STC 118/1988, fund. jur. 4º (en donde se citan otras decisiones del mismo sentido) hemos considerado que las normas dictadas por la Presidencia del Congreso de los Diputados en uso de la facultad que le confiere el artº 32.2 del Reglamento se integran en éste y adquieren así el mismo valor que el resto de su contenido, es evidente que esta equiparación entre normas reglamentarias y Resoluciones presidenciales desde el punto de vista de su impugnabilidad, que es el único que en la mencionada Sentencia se tomaba en consideración, no equivale a una equiparación de unas y otros desde todos los puntos de vista a todos los efectos". El cambio frontal de doctrina quedaba constatado en la STC 44/1990, de 13 de febrero, en la que el Tribunal afirma: "Tras la STC 119/1990, debe concluirse que las resoluciones intraparlamentarias de desarrollo parlamentario son susceptibles de impugnación a través del recurso de amparo constitucional, por lo que, cabe añadir, el recurso de inconstitucionalidad queda reservado únicamente para el eventual control de constitucionalidad de los Reglamentos de las Asambleas". Notable interés presenta asimismo la doctrina jurisprudencial en torno a los tos internos, interna corporis acta, en donde también se aprecia un cambio jurisprudencial en el sentido de limitar la inmunidad que en un primer momento reconoció a los mismos el Juez de la Constitución. En aras de la salvaguarda de la autonomía e independencia de las Cámaras en orden a su propio funcionamiento, el Tribunal consideró, en un primer momento, que los "interna corporis" resultarían excluidos del conocimiento, verificación y control, por parte de los Tribunales, tanto los ordinarios como el propio Tribunal Constitucional. Con ello, el Tribunal rechazaba un control jurisdiccional pleno de la conformidad de tales actos a la Constitución o a la Ley, incluido el Reglamento de la Cámara. Esta doctrina sería, sin embargo, objeto de una importante matización en la STC 118/1988, de 20 de junio, en la que el Tribunal entendería que "la doctrina de los interna corporis acta sólo es aplicable en la medida en que no existia lesión de los derechos y libertades a los que se refiere el artº 53.1 CE, impidiendo el conocimiento de este Tribunal de lo que no sea su posible lesión". Ello significaba que en cuanto un acto parlamentario afectase a un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional, tal acto escapaba o trascendía de la esfera irreversible propia de los interna corporis acta, correspondiendo al Tribunal Constitucional el examen de la virtual lesión de tales derechos o libertades. En definitiva, la autonomía de las Cámaras no impide un control en sede constitucional de la eventual lesión de derechos fundamentales, pues éstos también han de ser respetados en las relaciones parlamentarias internas. La doctrina precedente aclara perfectamente el porqué del abandono por el Tribunal de su inicial interpretación del artº 42, que ejemplifica paradigmáticamente el ya citado ATC 183/1984, de 21 de marzo, de conformidad con el cual, para que un acto emanado de una Cámara parlamentaria fuera susceptible de ser recurrido en vía de amparo, debía regular las relaciones de la Cámara con terceros vinculados con ella por relaciones contractuales o funcionariales, o simplemente tener efectos externos. Tales efectos se producían, por ejemplo, en el caso de la denegación de un suplicatorio por una Cámara, supuesto en el que el Tribunal (STC 90/1985, de 22 de julio) admitía su competencia para conocer del recurso de amparo interpuesto por una persona que, de resultas del rechazo por la Cámara del suplicatorio para procesar a uno de sus miembros, consideró vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta primera doctrina ignoraba la posible violación de derechos producida en el ámbito interno como consecuencia de, por ejemplo, decisiones o actos de órganos parlamentarios. A partir de la STC 118/1988, antes comentada, esta doctrina ya no tendría razón de ser, pues lo realmente decisivo pasaba a ser la salvaguarda de los derechos y es obvio que éstos podrían ser vulnerados también en el ámbito de las relaciones internas. Un caso que ejemplifica este cambio de interpretación lo encontramos en la STC 161/1988, de 20 de septiembre. Tras entender el Tribunal que el derecho fundamental del artº 23.2 CE (derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes) es un derecho de configuración legal y, en consecuencia, compete a la Ley, comprensiva de los Reglamentos parlamentarios, el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos públicos, consideraría que una vez creados por las normas legales tales derechos y facultades, éstas quedaban integradas en el "status" propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artº 23.2 CE, defender ante los órganos judiciales y en último extremo ante el mismo Tribunal Constitucional el "ius in officum" que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo, con la especialidad de que si el órgano es parlamentario, la defensa del derecho deberá promoverse directamente ante la jurisdicción constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artº 42 LOTC. Circunscribiéndose ahora brevemente al régimen jurídico procesal de la impugnación "ex artº 42 LOTC", hay que recordar que estas disposiciones o actos recurribles lo pueden ser dentro del plazo de tres meses, contabilizados desde que, con arreglo a las normas internas de la Cámara, sean firmes. Quiere ello decir que la impugnación es directa, no requiriendo, pues, del previo agotamiento de la vía jurisdiccional ordinaria, lo que nos sitúa ante el único supuesto en el que el recurso de amparo no se presenta como un recurso de naturaleza subsidiaria. La firmeza del acto sí exige el agotamiento de las instancias internas, como el propio Tribunal reconoció en su STC 125/1990, de 5 de julio. La no subsidiariedad de este recurso debe entenderse justificada en base al rol constitucional de las Cámaras parlamentarias: éstas actualizan permanentemente la soberanía popular; en ello habría de verse una de las razones que explicaría la conveniencia de salvaguardar la autonomía parlamentaria, en la qe a su vez hallaría su razón de ser la inmunidad judicial de los interna corporis acta. En cuanto órgano que escenifica, como ningún otro, el pluralismo político, órgano de naturaleza esencialmente deliberante que se proyecta hacia la opinión pública, es obvio que el control jurisdiccional ordinario de su vida interna incidiría de un modo harto disfuncional sobre el ejercicio de su función constitucional. El artº 43 LOTC se ocupa de este tipo de actos. A tenor de s apartado primero: "Las violaciones de los derechos y libertades antes referios, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vá de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artº 53.2 de la Constitución". El Tribunal Constitucional ha interpretado con amplitud el ámbito subjetivo a que se extiende la aplicación de esta norma, significando, sucesivamente, y desde luego sin ánimo exhaustivo, que se extiende a los Ayuntamientos (ATC 13/1980, de 24 de septiembre), a los Entes Corporativos y, muy significadamente, a los Colegios Profesionales (ACT 93/1980, de 12 de noviembre), a las Corporaciones públicas sometidas a la tutela del Estado a que hacía referencia el artº 1º.2, c/ de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ACT 5/1986, de 8 de enero) y a los actos de aplicación del estatuto jurídico de personal de la Casa del Rey, pese a la nítida separación de la organización de la Casa Real respecto de las Administraciones Públicas (STC 112/1984, de 28 de noviembre). Por lo demás, el artº 43.2 incluye en su ámbito de aplicación los actos o decisiones de otros órganos constitucionales cuya naturaleza material sea asimilable a las disposiciones y actos administrativos en sentido estricto; así, las disposiciones y acto del consejo General del Poder Judicial (STC 29/1987, de 6 de marzo). En cuanto al objeto del recurso, cabe recordar la doctrina fijada por el Tribunal respecto de las "disposiciones". Ya en su STC 31/1984, el Tribunal dijo que la distinción entre "actos" y "disposiciones" no puede utilizarse para excluir del proceso de amparo la impugnación de disposiciones, cuando a ellas se anude la violación de un derecho o libertad de carácter fundamental. La conclusión, entresacada por el propio Tribunal (STC 141/1985, de 22 de octubre), es que su potestad para enjuiciar los reglamentos (obviamente disposiciones de carácter general) se limita a aquellos casos en que se aleguen derechos y libertades susceptibles de tutela en vía de amparo y en los que la violación de los derechos y libertades se origine directamente en la disposición. En definitiva, la lesión del derecho ha de derivar directamente de la norma reglamentaria impugnada. Con todo, la mayoría de los recursos de amparo que se interponen de conformidad con el artº 43 LOTC se sustentan en presuntas violaciones de derechos originadas por actos jurídicos, esto es, por actos a los que se anudan determinados efectos jurídicos, por lo general, los llamados actos administrativos, esto es, los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo. Dentro de ellos, el Tribunal considera que están comprendidos los actos administrativos expresos, tácitos y presuntos, al margen ya de las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho (STC 160/1991, de 18 de julio). Los "actos tácitos" son conductas o comportamientos de la Administración que revelan concluyentemente una decisión administrativa previa y que se dan, sobre todo, en las actuaciones que llevan aparejada el uso de la fuerza y la coacción, donde muchas veces la ejecución misma se presenta como la única exteriorización de la voluntad administrativa. En cuanto a los "actos presuntos", también son impugnables por esta vía contencioso-administrativa. De igual forma, no cabe admitir el recurso de amparo contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, pues el artº 28 de la citada Ley 29/1998 excluye estos actos del recurso contencioso-administrativo, lo que, en lo que ahora interesa, presupone que no se podrá cumplir con el requisito procesal de previo agotamiento de la vía judicial ordinaria. En cuanto a la vía de hecho, su inclusión en el artº 43.1 como objeto de un recurso de amparo cuando fuera lesiva de derechos tutelables por esta vía supuso un importante paso adelante frente a la estricta concepción revisora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956, que no contemplaba la vía de hecho, exigiendo que todo recurso contencioso-administrativo se dirigiere contra un acto administrativo, expreso o presunto. La nueva Ley reguladora de tal Jurisdicción, la Ley 29/1998, en sintonía con la LOTC, prevé la posibilidad de impugnar en vía contencioso-administrativa actuaciones materiales que constituyan simple vía de hecho (arts. 25.3 y 30). Por lo demás, la vía de hecho nos sitúa ante una actuación material que la Administración lleva a cabo sin la necesaria cobertura jurídica. Otra cuestión problemática se suscita en relación a si cabría un amparo constitucional, a la vista del artº 43.1 LOTC, frente a una omisión administrativa de resultas de la cual se produjera una violación de derechos protegidos en vía de amparo. Es evidente que el artº 43.1 LOTC, a diferencia del artº 44.1 de la misma Ley, y a diferencia asimismo del artº 25.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, no contempla un recurso contra la inactividad de pronunciarse al efecto en el ATC 409/1988, de 18 de abril. A su juicio, la inadmisión del amparo constitucional frente a la inactividad administrativa no constituye una laguna de la LOTC ni responde a una intención del legislador de reducir el objeto del amparo frente a la Administración en comparación con el del amparo frente al Juez. Y ello por la razón de que, en caso de inactividad u omisión administrativas, siempre cabe la posibilidad de provocar una respuesta, siquiera dicticia, de la Administración mediante la técnica del silencio administrativo. En cuanto al régimen jurídico-procesal, cabe subrayar que aquí sí rige plenamente el principio de subsidiariedad, esto es, ha de agotarse la vía judicial previa. Según el Tribunal ( STC 112/1983, de 5 de diciembre), la exigencia que impone el artº 43.1 LOTC para llegar al recurso de amparo constitucional, de agotar antes la vía judicial procedente, no puede ser considerada en modo alguno como una formalidad vacía cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene. Se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución. En definitiva, el artº 43.1 LOTC impone el necesario agotamiento de la vía judicial procedente a fin de que los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial puedn remediar la lesión producida en los derechos, a cuyo efecto deben de tener la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Las impugnaciones ante el Tribunal Constitucional "per saltum" quedan, pues, vedadas. El plao para interponer el recurso de amparo constitucional es el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial (artº 43.2 LOTC). Se trata de un plazo de caducidad que no puede quedar, como ha dicho el Tribunal (STC 52/1991, de 11 de marzo), al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo de forma artificial mediante la utilización de recursos inexistentes en la Ley, o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme. Este plazo debe desde la fecha de notificación de la sentencia judicial previa, no desde el momento de su firmeza (ATC 124/1982, de 24 de marzo), a diferencia de lo que establece el ya comentado artº 42 LOTC respecto de las decisiones o actos sin valor de Ley de las Cámaras parlamentarias o de sus órganos, que como ya vimos hace arrancar el plazo allí previsto (tres meses) desde el momento en que la decisión o acto sea firme. Digamos, finalmente, que el artº 43.3 LOTC dispone que el recurso "sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo". Como resulta obvio, el fundamento de este tipo de recursos, con independencia del órgano del que proviniere el agravio, debe ser siempre la infracción del precepto constitucional que reconoce el derecho fundamental que se considera violado. ¿Por qué entonces ha querido la LOTC subrayar este dato, realmente obvio, en relación a los actos provenientes del Ejecutivo a que se refiere su artº 43? En opinión de Almagro Nosete, el prurito que ha llevado en este supuesto a remarcar tal elemento, común a los demás casos, es, sin duda, el deseo de reafirmar la diferencia entre el control de legalidad que ejerce la jurisdicción ordinaria (en el orden, en este caso, de lo contencioso-administrativo) y el control de control de constitucionalidad que lleva a cabo el Tribunal Constitucional. c) Actos de los Jueces y Tribunales integrantes del complejo orgánico del Poder judicial Estos son contemplados por el artº 44 LOTC, a tenor de cuyo apartado primero, las violaciones de los derechos susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los tres requisitos siguientes: a) que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; b) que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron acerca de los cuales, en ningún caso (precisa la LOTC), entrará a conocer el Tribunal Constitucional, y c) que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. La primera reflexión que ha de hacerse en relación con el amparo que posibilita el artº 44 LOTC es que el mismo no permite una revisión en su integridad del proceso precedente. Además, tal recurso halla su sentido institucional, de modo exclusivo, en la depuración de las actuaciones de aquellos órganos jurisdiccionales que, de modo inmediato y directo, hayan incurrido en dichas vulneraciones, no siendo, por lo mismo, este proceso constitucional instrumento apto para revisar genéricamente lo resuelto por la jurisdicción ordinaria (STC 114/1984, de 29 de noviembre). Todo ello al margen ya de la trascendental función que corresponde a los Jueces y Tribunales en relación a los derechos y libertades, ya que, sin perjuicio de que se hallen vinculados (al igual que los restantes poderes públicos) por tales derechos, corresponde a los Jueces y Tribunales la tutela general de tales libertades y derechos. Por lo que atañe a los requisitos inexcusables que el artº 44.1 LOTC exige para que quepa un amparo constitucional, cabe decir, respecto del primero de ellos (agotamiento de todos los recursos utilizables en vía judicial), que esta exigencia tiene por objeto preservar la naturaleza subsidiaria aunque sólo en un sentido impropio pueda hablarse aquí de subsidiariedad propia del recurso de amparo, evitando que el acceso a la jurisdicción constitucional de produzca "per saltum", esto es, sin dar oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de pronunciarse y poder de esta forma remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (STC 8/1993, de 18 de enero). Por lo demás, constituye doctrina constitucional que el artº 44.1 a/ LOTC no obliga a utilizar, en cada caso, todos los medios de impugnación que puedan venir previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En otro momento (STC 30/1982, de 1 de junio). El Tribunal ha señalado que los "recursos utilizables" dentro de la vía judicial son los recursos útiles para conseguir la revisión de la medida adoptada. El requisito de la imputabilidad de modo inmediato y directo de la acción u omisión que lesiona el derecho al órgano judicial entraña, entre otras consecuencias, que en el recurso de amparo que, no se olvide, no constituye una suerte de tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria no pueden revisarse las resoluciones judiciales a las que no se imputa la violación directa de derechos constitucionales susceptibles de amparo, sino simples errores de hecho o de interpretación y aplicación de la legalidad (STC 119/1993, de 19 de abril). Y así, por ejemplo, el hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24.1 CE (así, entre otros muchos pronunciamientos, ATC 104/1985, de 13 de febrero). El apartado b/ del artº 44.1 LOTC, como antes se dijo, prohíbe expresamente al Tribunal Constitucional entrar en el conocimiento de los hechos. Esta previsión legal casa a la perfección con la naturaleza propia del recurso de amparo, cuya única razón de ser es la tutela de los derechos o libertades supuestamente conculcados, lo que a su vez entraña que el Tribunal, al conocer del mismo, se centre sustancialmente en la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales, no en la determinación de los hechos, con la finalidad de, tal y como dispone el artº 54 LOTC, concretar si se han violado derechos o libertades del demandante de amparo. Tres son las consecuencias más inmediatas que se han entresacado de la jurisprudencia constitucional en torno a este aspecto. En primer término, que el Tribunal Constitucional ha de atenerse a los antecedentes fijados en los correspondientes autos judiciales, sin posibilidad no sólo de modificarlos ni tergiversarlos, sino también de darles una configuración o un sentido distinto de los que le fueran atribuidos por el Juez ordinario. En segundo lugar, que el Tribunal no puede abordar, aunque lo pidiera la parte, cuestiones puramente fácticas. Por último, que no cabe plantear a través del amparo eventuales discrepancias con el relato de los hechos probados, ni solicitar una revisión o modificación de los mismos. Dicho lo que antecede, conviene precisar que una cosa es que la prohibición del artº 44.1, b/ LOTC coja una reserva de competencia a la jurisdicción ordinaria sobre los hechos que dieron lugar al proceso, impidiendo l Juez de amparo que vuelva a enjuiciar los hechos ya juzgados, y otra bien distinta que el Tribunal Constitucional haya de ignorar por entero tales hechos, lo que sería inadmisible, pues es evidente que en determinados casos esos mismos hechos podrán tener indudable relevancia para la resolución del proceso constitucional de amparo. Es por ello mismo que el Tribunal, desde su primera jurisprudencia (así, la STC 46/1982, de 12 de julio), ha interpretado que la prohibición de conocimiento en el sentido de ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes, que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar la resolución. Por otro lado, que el Tribunal no pueda entrar a conocer de los hechos no significa que no pueda revisar la valorización que de los mismos ha llevado a cabo el ´porgano jurisdiccional ordinario. Es preciso, pues, diferenciar con toda nitidez entre conocimiento de los hechos y valoración de los mismos. En otro momento, el Tribunal ha acuñado la idea de la "independencia fáctica" respecto de la violación del derecho o libertad como criterio habilitante de la entrada en juego de la prohibición formulada por el artº 44.1, b/ LOTC, relativizando de este modo un poco más el deslinde diseñado por la LOTC entre ambas jurisdicciones, bien que tal criterio se conecte estrechamente con la antes señalada diferenciación entre conocimiento de los hechos y valoración de los mismos. Dicho de otro modo, el Tribunal ha entendido que tiene vedado entrar a conocer de los hechos cuando la supuesta vulneración del derecho fundamental, cometida por el órgano judicial, lo sea "con independencia de tales hechos". Pero cuando no se aprecie dicha "independencia fáctica", el cumplimiento de su misión de restablecer hechos presuntamente causantes de dicha violación, partiendo de los declarados probados por el Tribunal de instancia. La exigencia de invocación formal en el proceso del derecho constitucionalmente vulnerado es el tercero de los requisitos a que alude el artº 44.1 LOTC. Parece claro, como afirma el Tribunal (STC 1/1981, de 26 de enero), que este requisito"está directamente ordenado a facilitar en el proceso judicial, vía ordinaria de defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, que quien conoce de él, pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario el acceso sede constitucional". El Tribunal ha reclamado una interpretación flexible de esta exigencia, de suerte que haya de entenderse cumplida si queda asegurada la finalidad a que responde de permitir a los Jueces y Tribunles examinar y, en su caso, restablecer el derecho fundamental vulnerado (así, dentro de una jurisprudencia reiterada, en la STC 248/1993, de 19 de julio). Por lo mismo, el Tribunal ha entendido que esta exigencia del artº 44.1, c/ LOTC "está referida no a la invocación del precepto, sino del derecho constitucional vulnerado" (STC 8/1981, de 30 de marzo), y ello porque, como ya se ha dicho, este requisito tiene como fundamental razón de ser el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, al ser el amparo un medio último y subsidiario de garantía. No ha de pensarse, pues, que nos hallamos en presencia de un mero formalismo retórico o inútil (STC 238/1993, de 12 de julio); la finalidad del mismo excluye de plano tal consideración. La invocación del derecho vulnerado ha de hacerse "tan pronto como, una vez conocida la violación, habiere lugar para ello". Aunque también este requisito ha de interpretarse de manera flexible y finalista (entre otras, STC 46/1986, de 21 de abril), ha de posibilitarse, en todo caso, que con él los órganos jurisdiccionales puedan examinar la vulneración y restablecer, en su caso, el derecho violado. No se cumpliría esta finalidad, a juicio del Tribunal (ATC 68/1993, de 15 de marzo), cuando al órgano jurisdiccional no se le ha hecho patente ni expresa ni implícitamente las vulneraciones que la parte actora sostiene que se le han causado. Y ello por cuanto el adverbio "tan pronto como" utilizado por el artº 44.1, c/ LOTC obliga a que estas violaciones se anuncien en el primer momento procesal que haya temido la parte para ponerlas de manifiesto. El artº 44.2 LOTC establece, finalmente, que el plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Como dijimos al referirnos al artº 43 LOTC, se trata de un plazo de caducidad que no puede ser prolongado indebidamente por causa, por ejemplo, de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, supuesto que originaría la extemporaneidad del recurso de amparo. En otro momento (STC 130/1990, de 16 de julio), el Tribunal ha tenido ocasión de significar que el plazo en cuestión es perentorio, de caducidad del derecho a recurrir, improrrogable y de imposible suspensión, comenzando al día siguiente de la fecha de notificación de la última resolución judicial recaída en el proceso previo del que deriva la impugnación formulada en sede constitucional. d) Actos vulneradores del derecho a la objeción de conciencia En su redacción inicial, el artº 45 LOTC disponía que el recurso de amparo contra las violaciones del derecho a la objeción de conciencia "sólo podrá interponerse una vez que sea ejecutiva la resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar". El plazo para la interposición de este recurso era el de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída. A la vista de la ordenación legal vigente cuando entró en vigor la LOTC, correspondía a la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional la clasificación definitiva de los mozos alistados. La resolución por la que se imponía la obligación de prestación del servicio militar era un acto administrativo y, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, todo acto administrativo era inmediatamente ejecutivo, sin que la interposición de cualquier recurso suspendiera la ejecución del acto impugnado, salvo los supuestos que específicamente preveía la citada Ley en su artº 116. Sin embargo, el Tribunal Constitucional exigió la necesidad de la interposición de un recurso de alzada ante la autoridad militar para que se entendiera ejecutiva la resolución de prestación del servicio militar. La Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artº 45 LOTC, vino a establecer un régimen jurídico nuevo para los recursos de amparo por supuesta vulneración del derecho contemplado por el artº 30.2 CE. De conformidad con la nueva ordenación, las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, órgano inicialmente regulado por la Ley 84/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y con posterioridad, por la Ley 22/1998, de 6 de julio, que ha derogado a la antes citada, órgano que es ahora el encargado de resolver las solicitudes de los objetores y cuya composición y funciones le configuran como un órgano cuasi-jurisdiccional, bien que, en rigor, se trate de un órgano administrativo, sus resoluciones, decíamos, cuando denieguen la solicitud de objeción de conciencia o tengan un efecto equivalente, son susceptibles de ser impugnadas de conformidad con las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. A su vez, contra las resoluciones recaídas en los procedimientos judiciales inmediatamente antes citados, podrá interponerse recurso de amparo constitucional. En definitiva, mientras el artº 45 LOTC equiparaba el régimen jurídico del amparo en estos casos al del artº 42 LOTC, pues se soslayaba el principio de subsidiariedad, lo que traía su causa del artº 53.2 CE, que aplica al derecho a la objeción de conciencia del artº 30.2 CE la protección en vía de amparo (pese a ser un derecho no incluido en la Sección primera del Capítulo 2º del Título I de la CE) pero no, por el contrario, la protección ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento preferente y sumario, la nueva regulación lo equipara al régimen jurídico establecido por el artº 43 LOTC, lo que encuentra su lógica en un hecho incontrovertible: en su caso, la violación del derecho a la objeción de conciencia proviene de un órgano administrativo y parece perfectamente coherente que el amparo se rija en este caso por los mismos principios del artº 43 LOTC, incluido el principio de subsidiariedad antes ignorado. Lo absurdo del régimen inicial de la LOTC, aunque en cierto modo, como se acada de decir, encontrara su razón de ser en a propia constitución, no podía hallar otra explicación que la puramente dialéctica frente al sistema franquista: evitar la sistemática violación de este derecho acontecida en el pasado régimen del modo más radical posible, esto es, encomendando su tutela de modo inmediato al Juez de los derechos, al Tribunal Constitucional. Por lo demás, el abandono del servicio militar obligatorio da introducido un elemento de relativización aún mayor que en los años inmediatos anteriores al 31 de diciembre de 2001, fecha de suspensión del servicio militar obligatorio (años en que, sistemáticamente, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia no denegaba la condición de objetor a nadie que como tal se presentara ante tal órgano, con lo que ello supuso de inutilización del recurso en cuestión", respecto del recurso de amparo ahora analizado. 6 Legitimación procesal. Sus requisitos El artº 162.1, b/ CE contempla la legitimación para recurrir en vía de amparo constitucional, utilizando una fórmula que recuerda la seguida para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. A tenor del citado precepto, están legitimados para interponer el recurso de amparo "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal". En desarrollo del citado precepto constitucional, el artº 46 LOTC legitima para la interposición del recurso de amparo: a) en los casos de los artículos 42 y 45, a la persona directamente afectada, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, y b) en los casos de los artículos 43 y 44, a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. Es obvio que el desarrollo que lleva a cabo el artº 46 LOTC distorsiona en buena medida la previsión constitucional en cuanto establece una diferenciación que atiende a que el proceso de amparo constitucional presuponga o no una actuación jurisdiccional previa, esto es, y dicho de otro modo, a los presupuestos procesales del recurso de amparo, con olvido de toda consideración substantiva. De esta forma, la LOTC abandona el concepto constitucional de "interés legítimo" por la exigencia de haber sido parte en el proceso judicial previo que corresponda, exigencia que, como el propio Tribunal reconociera desde su primera jurisprudencia (así, en el ATC 102/1980, de 20 de noviembre), no puede entenderse "per se" como condición suficiente. No basta, como señala el Tribunal en el mencionado Auto, con que el recurrente haya sido parte en el proceso judicial en el que se producen las resoluciones objeto de impugnación que, a su juicio, violan un derecho amparado constitucionalmente; es necesario, además, que de dicha violación se deriven prejuicios para el recurrente al quedar afectado de algún modo su círculo de intereses. Lejos de esto, a juicio del "intérprete supremo de la Constitución" (ATC 139/1985, de 27 de febrero), hará falta que quien aparezca como demandante se halle en una específica relación con el objeto de la pretensión deducida, relación que provendrá, las más de las veces, de la titularidad propia del derecho o libertad presuntamente vulnerado, pero que podrá también derivarse de un mero "interés legítimo" en la preservación de derechos o libertades de otro. Parece claro, pues, que no toda parte de un proceso judicial previo ha de poseer, por esa sola razón, un interés legítimo en el restablecimiento del derecho constitucional supuestamente vulnerado, y a la inversa, no toda persona que no haya sido parte de ese proceso judicial previo ha de entenderse que carece, por esa sola razón, de tal interés. Es por todo ello por lo que el Juez de los derechos ha entendido, en el último de los Autos mencionados, que "para el recurso de amparo, la única regulación posible y atendible es (...) la recogida en el artº 162.1, b/ de la Norma Fundamental, acogida y especificada en el artº 46 de la LOTC", en el bien entendido de que la previsión legal de la LOTC ha de entenderse como complemento de a determinación constitucional, pero no como cláusula limitativa del precepto correspondiente de la Norma suprema (STC 106/1984, de 16 de noviembre). En definitiva, el precepto de la Ley reguladora del Tribunal constitucional ha de ser interpretado a la luz de la norma constitucional, lo que sin ser una novedad, pues todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado de conformidad con la Constitución, como es sabido, sí adquiere un significado específico en el caso en cuestión, al impedir la norma constitucional toda interpretación del artº 46 LOTC de la que derive una restricción de la legitimación procesal para recurrir en vía de amparo establecida por el citado artº 162.1, b/ CE. A partir de aquí se suscita la problemática de qué ha de entenderse por "interés legítimo". Es obvio que nuestra Constitución, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo el alemán, no otorga la legitimación activa exclusivamente a la "víctima", por aí llamarla, esto es, al titular del derecho fundamental violado. No cabe duda alguna de que el concepto de "interés legítimo" es más amplio que el de "interés directo" que manejaba la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 (así, la STC 60/1982, de 11 de octubre, entre otras muchas), pues a los efectos del recurso de amparo, no siempre es necesario que los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada hayan de repercutir en la esfera patrimonial del recurrente, siendo suficiente, según el Tribunal (STC 214/1991, de 11 de noviembre), que, con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una determinada situación jurídico-material, que le autorice a solicitar su tutela del Tribunal. Bien es verdad que, a la inversa, el concepto en cuestión no posibilita fenómeno alguno de ejercicio de la acción popular o acción pública (ATC 399/1982, de 15 de diciembre). Esa situación jurídico-material en que ha de encontrarse el recurrente respecto al derecho fundamental violado no se ha de identificar con un interés genérico en la preservación de derechos, análogo al que ostenta todo ente u órgano de naturaleza política, sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico (ATC 139/1985, de 27 de febrero, y, entre otras muchas, STC 148/1993, de 29 de abril), que debe ser valorado en atención al derecho fundamental de que en cada caso se trate. Dicho de otro modo, como es reiterada doctrina constitucional "así, la STC 214/1991, antes citada), la situación jurídico-material en que ha de encontrarse el demandante de amparo respecto del derecho conculcado, no puede ser considerada en abstracto, sino que se encuentra en función del derecho fundamental vulnerado. Así, por ejemplo, tratándose de un derecho personalísimo, como sería el caso del derecho al honor, la legitimación activa corresponderá, en principio, al titular de dicho derecho fundamental. Bienes verdad que esta, llamémosles así, legitimación originaria no excluye ni la existencia de otras legitimaciones (así, la legitimación por sucesión de los descendientes, contemplada por la Ley Orgánica 1/1982, de protección de derecho al honor), ni que haya de considerarse también como legitimación originaria, según el Tribunal (de nuevo en la STC 214/1991), la de un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo. Por lo demás, es claro que el interés legítimo es un concepto que hace referencia a la idea de un interés protegido por el Derecho, en contraposición a otros que no son objeto de tal protección (STC 62/1983, de 11 de julio). Cabe señalar, por último, que el "interés legítimo" no ha de entenderse referido exclusivamente a la fase del amparo pedido ante el propio Tribuna, sino que ha de hacerse extensivo a la fase previa de que habla el artº 53.2 CE (protección jurisdiccional ordinaria en vía preferente y sumaria, también conocida como "amparo judicial", para diferenciarlo del "amparo constitucional" ante la jurisdicción constitucional), pues de otro modo la restrictiva interpretación de la legitimación en la vía judicial previa ante la que se recaba la tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia, de las libertades y derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 CE, haría inoperable e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que la Constitución ha configurado la defensa de tales derechos por medio del recurso de amparo. Por lo que atañe a la "persona directamente afectada" a que alude el artº 46.1, a/ LOTC, hay que entender por tal al titular del derecho subjetivo vulnerado o presuntamente vulnerado, pero también, excepcionalmente, a quienes sin ser titulares del derecho pueden ejercitar éste en virtud de una especial disposición de la Ley en atención a su relación con el derecho o con el titular de él (STC 141/1985, de 22 de octubre). Así, en algunos casos, puede admitirse, respecto de los derechos vulnerados o de algunas de sus consecuencias, el fenómeno de la sucesión "mortis causa", pero lo que no cabe en modo alguno es una sucesión "inter vivos" y, como ha precisado el Juez de los derechos (ACT 1016/1986, de 26 de noviembre), menos todavía, una sucesión en los derechos fundamentales implícitamente unida a la sucesión en otros derechos de carácter patrimonial o económico. En cuanto, finalmente, a la exigencia del artº 46.1 b/ LOTC de haber sido parte en el proceso judicial correspondiente, complementando lo que ya se dijo con anterioridad, es obvio que no puede ser interpretada en su literalidad, pues, como el Tribunal ha dicho en buen número de ocasiones (así, en la antes citada STC 141/1985), ello significaría tanto como llegar a la conclusión tautológica de que se está legitimado para demandar el amparo porque se ha demandado el amparo. Consecuentemente, la fórmula legal debe entenderse complementaria de la fórmula constitucional del artº 162.1, b/. En coherencia con ello, el requisito de haber sido parte en el proceso antecedente es condición necesaria, pero no suficiente por sí sola, al margen de otra consideración sustantiva, para poder acudir con eficacia a la vía del amparo, pues, para dar cumplimiento a lo previsto en el artº 162.1, b/ CE, es necesario tener un interés legítimo en relación concreta con la impugnación. En coherencia con ello, el Tribunal entiende (STC 25/1990 de 19 de febrero) que cuando el recurrente en amparo ostente un interés legítimo, esa legitimación no podrá ser rechazada, con independencia ya de que se haya sido o no parte en el proceso judicial correspondiente a los efectos del artº 46.1, b/ LOTC. Junto a la legitimación de las personas naturales y jurídicas, la Constitución y la LOTC contemplan la que podemos llamar legitimación institucional, que se otorga al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, legitimación ésta que queda al margen de cualquier interés subjetivo y que resulta plenamente justificada a la vista de las funciones constitucionales que al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal están atribuídas. Al Defensor del Pueblo le otorga el artº 54 CE la genérica misión de "defensa de los derechos comprendidos en el Título I". De ahí que al quedar legitimado para interponer un recurso como el de amparo, quede revestido de poderes indirectos, característicos de una magistratura "de persuasión" y conectados instrumentalmente con el control de lo que se conoce como "maladministraction". Por otro lado, creemos con un amplio sector de la doctrina, que la legitimación del Defensor del Pueblo y también la del Ministerio Fiscal deberían orientarse, primigeniamente, hacia la tutela de los derechos colectivos y de los intereses difusos, siempre, innecesario es decirlo, que sean susceptibles de amparo. En cuanto al Ministerio Fiscal, conviene recordar que el artº 124.1 CE le confiere la misión de "promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley"; En consonancia con ello, parece perfectamente lógico que este órgano público quede legitimado para interponer un recurso como el de amparo, cuya razón de ser es la protección en sede constitucional de los derechos fundamentales. A juicio del Tribunal (STC 86/1985, de 10 de julio), esta legitimación se configura como un "ius agendi" reconocido a este órgano en mérito a su específica posición institucional, reflexión que obviamente cabe asimismo hacer respecto del Defensor del Pueblo. Promoviendo el amparo constitucional añade el Juez de los derechos , el Ministerio Fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos. Precisamente por ello, esta legitimación no queda condicionada a la exigencia de haber actuado como parte en el proceso judicial antecedente, pues esta exigencia privará de sentido a la misma previsión constitucional y legal de la legitimación que consideramos, lo que no obsta para entender que tal legitimación no puede desplegarse, en virtud del carácter subsidiario del recurso de amparo, sino una vez que haya recaído, en la vía jurisdiccional ordinaria, resolución firme. Con la legitimación de estos dos órganos públicos, el recurso de amparo, como ha puesto de relieve la doctrina, adquiere un curioso perfil de acción pública, con lo que, consiguientemente, las vulneraciones de los derechos susceptibles de tutela en esta vía se convirtieron en hechos y actos perseguibles de oficio, potencialmente al menos. 7 El procedimiento: el trámite de admisión del artº 50 LOTC En su redacción inicial, el artº 50 LOTC facultaba a las Salas del Tribunal para, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, acordar motivadamente, mediante el correspondiente auto, la inadmisibilidad de un recurso de amparo cuando concurriere alguno de los siguientes supuestos: 1/ que la demanda se presentare fuera de plazo; 2/ que la demanda presentada fuere defectuosa por carecer de los requisitos legales o no ir acompañada de los documentos preceptivos; 3/ que la demanda e dedujere respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional; 4/ que la demanda careciera manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal, y 5/ que el Tribunal hubiere ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. El precepto iba a ser reformado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la LOTC. Con la nueva redacción dada al artº 50 se ha posibilitado que una Sección (integrada, como es sabido, por tres magistrados), por unanimidad de sus miembros, pueda acordar mediante providencia, y por lo tanto sin necesidad de motivación, la inadmisión de un recurso de amparo cuando, en su esencia, concurran supuestos casi iguales a los que el propio precepto contemplaba en su redacción inicial, con estas salvedades: a) En lo que a los supuestos formales se refiere, con mayor amplitud que en la redacción originaria del precepto, se prevé el supuesto de incumplimiento por la demanda, de modo manifiesto e insubsanable, de cualquiera de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46 de la LOTC. b) También entre los aspectos procesales se contempla el atinente a la falta e jurisdicción o competencia del Tribunal. c) Dentro de los supuestos materiales, la nueva redacción del artº 50 matiza el supuesto de carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión del Tribunal, en el sentido de que esa decisión innecesaria por la falta de contenido de la demanda se ha de referir al fondo de la misma. Las modificaciones inmediatamente precedentes son un tanto marginales, pues no alteran, en lo sustancial, lo previsto por el propio precepto en su redacción originaria. El núcleo tangible afectado por la modificación de 1988 atañe al órgano interno del Tribunal que ha de decidir acerca de la inadmisión: un auto en el texto primigenio de la Ley, y una providencia tras la reforma de 1988. Casa ello con la finalidad pretendida por la modificación: flexibilizar el trámite de inadmisión de los recursos de amparo, que ahora, mediando el acuerdo unánime de los tres miembros de la Sección, no requiere de motivación; sólo cuando la inadmisión se produjere como consecuencia de que el Tribunal se hubiere pronunciado precedentemente en un sentido desestimatorio en supuesto sustancialmente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias. En la dirección expuesta se ha de situar el que, tras la Ley Orgánica 6/1988, la decisión de inadmisión pueda adoptarla la propia Sección, no la Sala, sin que haya de sujetarse a un trámite de audiencia previa del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, como se preveía en la redacción inicial del precepto. Basta ahora con notificar la providencia de inadmisibilidad al demandante u al Ministerio Fiscal. Contra dicha providencia tan sólo podrá recurrir en súplica el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días, resolviéndose este recurso mediante auto contra el que no cabrá ya recurso alguno. En el supuesto de que no hubiere unanimidad por parte de los tres miembros de la Sección acerca de la inadmisibilidad de un recurso de amparo, se contempla por el artº 50.3 LOTC la apertura de un trámite de alegaciones tanto respecto del solicitante de amparo como del Ministerio Fiscal, por plazo común que no ha de exceder de diez días. Este trámite, como es obvio, puede abrirse por cualquiera de los supuestos de inadmisión contemplados por el artº 50.1 LOTC, si bien será la carencia de contenido constitucional de la demanda el supuesto más normal, con diferencia, de desencadenamiento de este trámite. En la Memoria de 1999 se hacía constar que la carencia manifiesta de contenido constitucional fue el fundamento principal del 9051 por 100 de los autor de inadmisión de las demandas de amparo; aunque las Memorias del Tribunal constitucional correspondientes a los años posteriores no reflejan tal dato porcentual hay que presuponer que mismo sigue siendo similar, bien que, en todo caso, resulte un porcentaje muy reducido respecto del total de los recursos de amparo inadmitidos a trámite (piénsese que de los 4977 amparos inadmitidos a trámite durante el año 2000, 4900 lo fueron mediante providencia y sólo 77, esto es, un 1,54 por 100, mediante auto). Digamos por último que al trámite de alegaciones puede seguir el acuerdo mediante auto de la inadmisión del recurso, en el bien entendido de que contra el auto de inadmisión no cabrá recurso alguno. La reforma legal de 1988 ha agilizado en alguna medida, bien que, desde luego, no en la necesaria, los trámites de inadmisión de los recursos de amparo, revelándose al reforma como absolutamente insuficiente para resolver la enorme congestión que amenaza con paralizar al Tribunal de resultas del enorme cúmulo de recursos de amparo (en el año 2003 ingresaron en la Sala Primera 4063 demandas y en la segunda, 3658) ante él presentados. 8 Efectos de las Sentencias dictadas en vía de amparo La Sentencia que pone fin a un recurso de amparo constitucional, independientemente ya de su contenido, es de naturaleza declarativa, en cuanto se limita a preservar o restablecer un derecho o libertad reconocido por nuestra Constitución. Dos son los posibles fallos que puede pronunciar la Sala en una Sentencia en la que conozca del fondo del asunto (artº 53 LOTC): otorgamiento de amparo y denegación de amparo, pronunciamientos que, según el propio Tribunal (STC 14/1982, de 14 de abril), tienen un carácter tasado, carácter que, sin embargo, no puede vedar, en tiempo distinto del previsto para la admisión, un pronunciamiento denegatorio por la falta de presupuestos procesales en la acción de amparo. Las Sentencias que deniegan el amparo, conocidas como desestimatorias, no están contempladas por la LOTC, a diferencia de las estimatorias, que obviamente otorgan amparo. Sin embargo, puede sostenerse con González Pérez que tienen como efecto mediato el dar firmeza a las relaciones jurídicas que derivan del acto objeto de impugnación. Como parece lógico, estas Sentencias vienen a declarar la constitucionalidad de la decisión, acto o resolución frente a la que se produjo la pretensión al no ver en ellas vulneración de derechos, denegando consecuentemente el amparo constitucional demandado. No sucede lo mismo con las Sentencias estimatorias. En efecto, la LOTC, en su artº 55.1, contempla con cierto detenimiento sus posibles contenidos. Según el Tribunal (STC 136/1989, de 19 de julio), el artº 55.1 permite graduar la respuesta constitucional a la vulneración de los derechos fundamentales en función no sólo de las propias exigencias del derecho afectado, sino también de la necesaria preservación de otros derechos o valores merecedores de protección. El tríptico de posibles pronunciamientos que, en atención a la naturaleza del caso sometido a juicio, pueden ser acumulativos, si bien, desde luego, no tienen por qué serlo de modo necesario, delimita las posibilidades de actuación de que dispone el Juez constitucional a los efectos de reparar la lesión causada al derecho o libertad por la que se otorga amparo constitucional. a) El primero de esos pronunciamientos es la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos (artº 55.1, a/ LOTC). Es evidente que la lesión de derechos entraña un vicio de nulidad radical que desencadena la absoluta ausencia de efecto jurídico alguno por parte del acto declarado lesivo. No obstante esa nulidad radical, es lo cierto que el Tribunal ha sustentado desde su primera jurisprudencia, en relación básica aunque no exclusivamente a la anulación de resoluciones judiciales, la conveniencia de modular, en ciertos casos, el alcance de tal nulidad a sin de salvaguardar determinados bienes jurídicos, muy particularmente los derechos de terceros. A conseguir tal efecto se ha encaminado el principio de conservación de actuaciones. Ya en 1982 el Tribunal sostenía (STC 4/1982, de 8 de febrero) que el alcance de los pronunciamientos de la Sentencia que, al otorgar el amparo, tenga que declarar la nulidad de una resolución judicial "debe estar sometido al principio de la máxima conservación de las actuaciones procesales y de la mínima perturbación de los derechos e intereses de terceras personas, en cuanto sea compatible con la tutela del derecho fundamental violado, ya que los efectos de la declaración deben ser los absolutamente necesarios, sin extensiones no exigidas de personas sin relación directa con tal tutela". Junto a los derechos de terceros, como recuerda Pérez Tremps, el Tribunal ha atendido a otros bienes jurídicos para modular el alcance de su pronunciamiento de nulidad, entre ellos: la seguridad jurídica, la buena fe o la economía procesal, si bien esa modulación tambiém se ha producido, en ocasiones, al ponderar los efectos de contenido económico. La nulidad radical que se encadena a todo acto violatorio de derechos fundamentales no ha desencadenado en todos los casos de otorgamiento de amparo frente a una resolución judicial una operatividad similar a la del recurso de casación, lo que habría debido traducirse en que el Juez de amparo circunscribiera su actuación a la anulación del acto violatorio del derecho, retrotrayendo las actuaciones al órgano jurisdiccional ordinario sin mayores precisiones, una actuación, en definitiva, puramente negativa. Ello encuentra su razón de ser en que el recurso de amparo, como ya señaláramos, no es un recurso de casación, bien que, como significa Rubio Llorente, el propio Tribunal Constitucional no siempre haya tenido del todo claro que su función en el amparo va más allá de la propia de un órgano puramente casacional. Cabe decir, con todo, desarrollando una idea ya esbozada con anterioridad, que es preciso efectuar una diferenciación en la actuación del Juez de amparo según constate la violación de derechos procesales o adjetivos ( de modo particular las garantías que consagra el artº 24 CE), supuesto en el que la nulidad lleva consigo la retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior a aquel en que se produjo la vulneración de la garantía procesal, o la lesión de derechos materiales o sustantivos, en cuyo caso la declaratoria de nulidad suele ir acompañada de la fijación de los criterios que habrán de regir la nueva resolución judicial que haya de dictarse en sustitución de la declarada nula, lo que resulta perfectamente acorde tanto con las previsiones de la LOTC, como en el rol que asume el Tribunal de juez material supremo de los derechos fundamentales y las libertades públicas constitucionalmente consagradas. b) El segundo de los posibles pronunciamientos del Juez de amparo es el "reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado" (artº 55.1, b/ LOTC). Este reconocimiento del derecho, como parece obvio, es un "prius" de todo fallo que otorgue el amparo demandado. Por lo general, este pronunciamiento irá siempre acompañado de alguno de los otros dos a que se refiere el artº 55.1, si es que no incluso a los dos a la par. La doctrina ha destacado que el Tribunal no ha logrado dotar de sentido a la obligación que la Ley le impone de proclamar el reconocimiento del derecho, cláusula que, a juicio de Rubio Llorente, ha sido utilizada de modo más bien errático y que el Tribunal tiende a emplear, cada vez más frecuentemente, en términos puramente abstractos, habiéndose convertido, pues, en una fórmula puramente ritual que no tiene eficacia alguna y ni siquiera lo pretende. La eficacia jurídica del reconocimiento del derecho exigiría que el mismo se hiciese en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Ello, entre otras virtualidades positivas, contribuiría a facilitar el discernimiento, no siempre claro, entre rationes decidendi y obiter dicta, con la trascendencia que ello tiene si se recuerda el efecto vinculatorio de las rationes decidendi. c) El último de los pronunciamientos posibles, y sin ningún género de duda el de mayor virtualidad potencial en lo que a la actuación del Juez de amparo se refiere, y también el más desaprovechado por aquél, es el "restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación". Es evidente que nos encontramos ante la finalidad específica del recurso de amparo. El propio Tribunal así lo habría de reconocer en uno de sus primeros fallos (STC 56/1982, de 26 de julio), precisando que "los demás pronunciamientos que en la decisión puedan hacerse carecen de sentido si no van referidos a esta finalidad esencial". La interpretación que el Juez constitucional ha hecho de esta capacidad que le atribuye la Ley de adoptar las medidas que entienda pertinentes para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho y, asimismo, para la conservación de éste, ha sido, por lo común, absolutamente restrictiva, declinando la adopción de cualquier medida y defiriendo esa tarea al Juez "a quo". Como una vez más advierte Rubio Llorente, ello es fruto tanto de la inadecuada comprensión que el Tribunal tiene e su propia función como Juez de amparo, o si se quiere, de la naturaleza propia del recurso, como del deseo de acentuar su deferencia con los órganos del Poder Judicial. La cláusula normativa del artº 55.1, c/ LOTC confirma que el amparo no es un recurso de casación, pues si el Juez que otorga el amparo demandado ha de restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, debiendo incluso adoptar aquellas medidas que entienda apropiadas para conservar el derecho, impidiendo así el despojo del mismo, es obvio que tal actuación está muy alejada de la propia del Juez de casación, que tras casar la Sentencia del órgano judicial inferior, retrotras al mismo las actuaciones. No contribuye tampoco mucho a hacer coherente la labor del Juez de amparo con la finalidad esencial de este recurso el que, en ocasiones, predetermine la decisión final del Juez ordinario, estableciendo el sentido en que ha de orientar su nueva resolución judicial. Desde luego, con ello, muchos de esos casos sería más pertinente que fuera el propio Juez constitucional el que adoptara las medidas apropiadas en orden al restablecimiento del demandante en su derecho lesionado. Esta capacidad de adopción de medidas encaminadas a restablecer o conservar el derecho violado por parte del Juez constitucional no se ve impedida u obstaculizada por la unidad de ejercicio de la función estatal de la jurisdicción (ejercida tanto por el Tribunal constitucional como por los órganos del Poder Judicial, cada uno de ellos en los ámbitos que les son propios), pues ese principio e unidad no puede impedir la capacidad del Tribunal para adoptar "per se", por deferencia a la jurisdicción ordinaria, medidas que considere imprescindibles para la adecuada y eficaz protección de los derechos. Si como regla general, la retroaccion de actuaciones debe ser la pauta a seguir en aquellos casos en que la violación del derecho se produzca como consecuencia de un defecto en la tramitación procesal, pues al retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a aquel en que se produjo la lesion del derecho se posibilita que el Juez ordinario restablezca el derecho lesionado, en los supuestos en que se haya vulnerado un derecho sustantivo o, incluso tratándose de derechos adjetivos o procesales, se hayan producido sentencias contradictorias, quizá la devolución del asunto al Juez ordinario no sea, o por lo menos sea en todos los casos, la medida adecuada para restablecer al amparado en su derecho, y en cuanto es al Tribunal Constitucional a quien corresponde garantizar dicho restablecimiento, quizá lo más eficaz sea que él mismo adopte las medidas encaminadas a tal fin. Para Rubio Llorente no cabe la más mínima duda al respecto: en los casos antes referidos ha de ser el Tribunal quien asuma directamente el restablecimiento del derecho. El artº 164.1 CE otorga a las Sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley, al igual que a todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, plenos efectos frente a todos. Interpretada a sensu contrario, esta norma constitucional presupone la eficacia "inter partes", que no " erga omnes", de las sentencias dictadas en vía de amparo. El propio Tribunal ha entendido claramente improcedente una declaration de nulidad dictada al amparo del artº 55.1, a/ LOTC, con efectos "erga omnes", al margen y con independencia de la existencia o no de una lesión concreta y actual de un derecho fundamental (STC 193/1987, de 9 de diciembre). Es doctrina constitucional reiterada (por todas, la STC 220/1994, de 18 de julio) la de que la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pese a no estar expresamente prevista en la LOTC, es uno de los supuestos de terminación del proceso de amparo. Es importante reseñar el límite que el artº 54 LOTC establece en relación con el supuesto del conocimiento por la Sala de un amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales, supuesto en que "limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales". Nos hallamos ante una norma que contribuye a delimitar los respectivos planos de actuación de las jurisdicciones constitucional ordinaria. Se aproxima así a la previsión ya referida del artº 44.1, b/ LOTC, pero no se solapa con ella, sino que viene a complementarla, dando pleno sentido a lo establecido por este último precepto al circunscribir el pronunciamiento del Juez de amparo a la concreción de si se violaron o no derechos o libertades, esto es, al plano de lo estrictamente constitucional, pues esa y no otra es la finalidad esencial del amparo. La interconexión entre las dos normas legales no es óbice para constatar que el artº 54 encierra una mayor amplitud de contenidos, por lo que en modo alguno puede considerarse como una norma meramente reiterativa del artº 44.1, b/ LOTC. Ello es así por cuanto el artº 54, a diferencia del inmediato anterior, no circunscribe su delimitación competencial entre ambas jurisdicciones al ámbito de lo fáctico, sino que proyecta la misma al plano de lo jurídico. Como ha interpretado Pérez Tremps, el que el mandato del artº 54 no venga referido a los hechos, sino a un concepto más genérico como es el de "consideración sobre la actuación de los órganos judiciales", parece moverse más que en el terreno de lo fáctico, en el de lo jurídico, por más que la frontera entre ambas dimensiones sea a menudo muy imprecisa. En cualquier caso, puede afirmarse que el artº 54 vendría a vedar todo pronunciamiento por pare del Juez constitucional sobre la posición sustentada por los Jueces y Tribunales ordinarios al interpretar la legalidad ordinaria. Bien es cierto que, en alguna medida, también en el artº 44.1, b/ LOTC de halla, al menos implícito, un impedimento para que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal y como ha sido aplicada e interpretada por el Juez "a quo". Pero esta regla delimitadora del artº 54 no tiene un alcance universal o absoluto, ni por lo mismo propicia un nítido deslinde en la actuación de ambas jurisdicciones. El recurso de amparo, en definitiva, no es cauce para hacer consideraciones sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales, aunque se invoquen errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas, o en definitiva, la injusticia de tales resoluciones, porque, como el propio Tribunal ha manifestado, no es un órgano de control de legalidad, ni tercera instancia, para los supuestos que claramente estén fuera del contenido de los artículos 14 a 29 y 30.2 CE. Bien es verdad que el propio Tribunal ha acuñado el que bien podríamos denominar criterio de la "indispensabilidad" para apreciar la existencia o no de lesión de derechos fundamentales como elemento de atenuación del contenido del artº 54 LOTC. Y así, en su STC 86/1985, de 10 de julio, el Tribunal razonaba como sigue: "Nuestra Ley Orgánica (artº 54) nos prohíbe hacer sobre las decisiones judiciales traídas ante nosotros otras consideraciones que no sean las indispensables para apreciar la existencia o inexistencia de lesión de los derechos fundamentales para los que se busca amparo". El recurso de amparo, de conformidad con el artº 55.2, LOTC, puede desembocar en un control de constitucionalidad y posterior declaración de inconstitucionalidad. A tenor de tal precepto: "En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva Sentencia, con los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes". Nos hallamos ante una facultad excepcional del propio Tribunal por virtud de la cual él mismo, a través de una de sus Salas, puede instar la inconstitucionalidad de una ley. En efecto, si la Sala que dicta una sentencia estimatoria de amparo, considera que puede existir un problema de inconstitucionalidad, lo que ha de hacer es plantear ante el Pleno del Tribunal lo que se ha dado en llamar una "autocuestión de inconstitucionalidad". El Juez de los derechos ha entendido (STC 41/1981, de 18 de diciembre) que una interpretación racional del artº 55.2 LOTC obliga a considerar que la inconstitucionalidad de la Ley que lesiona derechos fundamentales puede ser alegada por el recurrente del amparo. De este modo, puede admitirse una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares, aunque limitada a las leyes que lesionan o coarten los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 CE y a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en sus derechos y siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la ley. Cabe, pues, impugnar indirecta o mediatamente las leyes que lesionen los derechos fundamentales o las libertades públicas, pero para ello debe impugnarse directamente un acto del poder público del que derive inmediatamente la lesión del derecho o libertad. El objeto de esta "autocuestión de inconstitucionalidad" debe de ser la norma cuya aplicación dio lugar al amparo. Como ya se ha visto, el artº 55.2 LOTC prevé la posibilidad de que el Tribunal declare, con los efectos generales a que alude el artº 38 LOTC, la inconstitucionalidad de la norma legal cuya aplicación ha causado la lesión del derecho, cuando se haya estimado un recurso de amparo frente a tal lesión. Esta declaración, lógicamente, ha de producirse mediante nueva Sentencia, según el procedimiento previsto por el artº 37 LOTC y concordantes respecto de la cuestión de inconstitucionalidad. De estas determinaciones legales el Tribunal ha entresacado (STC 160/1986, de 16 de diciembre) que el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad por él contemplado (por el artº 55.2) ha de ser precisamente la norma cuya aplicación dio lugar al amparo, y su adecuación a las disposiciones constitucionales que reconocen y protegen derechos fundamentales susceptibles de amparo, quedando así determinadas tanto la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, como los parámetros constitucionales a tener en cuenta. El Pleno del Tribunal ha considerado posible autoplantearse la cuestión de inconstitucionalidad en asunto avocado por el mismo al amparo del artº 10, k/ de la misma LOTC, que faculta al Tribunal en Pleno para conocer de cualquier asunto que, siendo competencia del Tribunal (y no estando atribuido al mismo Pleno por los apartados anteriores del propio artº 10), recabe para sí el propio Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados. El planteamiento de la "autocuestión" tiene un distinto efecto al que se anuda al planteamiento de la "cuestión de inconstitucionalidad". Mientras en este último caso el juicio "a quo" debe suspenderse hasta tanto se resuelva la cuestión mediante l pertinente decisión constitucional, en el supuesto de la "autocuestión", es claro a la vista del artº 55.2 LOTC que primero se ha de conceder el amparo y, de resultas de ello, viene planteada la "autocuestión"; dicho de otro modo, el amparo no queda pendiente de la previa resolución del control normativo de constitucionalidad, algo que, lejos de merecernos crítica alguna, a diferencia de otros sectores de la doctrina, nos parece perfectamente acorde con el perfil garantista del instituto del amparo y con la trascendencia que los derechos fundamentales presentan en nuestro ordenamiento jurídico, que exige que cuando se produzca una violación de un derecho, se restablezca en la integridad de su derecho a quien ha sido sujeto pasivo de la violación en el más breve plazo posible. Como es lógico, la no pendencia del recurso de amparo respecto al pronunciamiento del Pleno del Tribunal sobre la conformidad o no con la Constitución de la ley de que se trate, puede plantear un problema en el supuesto de discrpancia entre el fallo del Pleno (cuando entienda que la norma "autocuestionada" no es inconstitucional" y la Sentencia de amparo, que presupone tal inconstitucionalidad. El supuesto no es puramente hipotético, pues ya se ha dado en algunas ocasiones (así, SSTC 185/1990, de 15 de noviembre, y 48/1995, de 14 de febrero; en ambas Sentencias, el Tribunal consideró conformes a la Constitución los preceptos sobre los que las Salas habían planteado la "autocuestión" por considerarlos inconstitucionales). Otro aspecto problemático viene planteado cuando la norma que haya sido cuestionada por una Sala del Tribunal ante el Pleno deba aplicarse a otros asuntos, pues entonces nos encontraremos con la siguiente paradoja: por un lado, con la Sentencia de amparo que, asentada en la inconstitucionalidad de la norma legal, debe ser tenida en cuenta para la interpretación de esa misma norma por los órganos jurisdiccionales ordinarios, que a tenos del artº 5º.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, han de interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, "conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos", y a este respecto ha de tenerse en cuenta que, como señalara el Tribunal (STC 119/1990, de 21 de junio), aunque la Sentencia que pone término a un recurso de amparo "no puede proclamar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las normas con valor de ley (...), sí puede fundamentar su fallo en la afirmación, prima facie, de tal inconstitucionalidad, cuando la lesión de los derechos fundamentales (...) no se haya originado en ningún defecto propio del acto de aplicación de la norma, sino de la norma misma". Y por otro lado, con la determinación del artº 30 LOTC, a cuyo tenor: "La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley". En conexión con la resolución de los recursos de amparo, presenta enorme importancia práctica la previsión del artº 56 LOTC, que contempla el incidente de suspensión del acto impugnado. De conformidad con el artº 56.1 LOTC: "La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". Arbitra este precepto una razonable medida cautelar que se ciña a la suspensión de al ejecución del acto ue motive el amparo. Dado que el fundamento general de las medidas cautelares radica, como recuerda Almagro Nosete, en el "periculum in mora, esto es, en el riesgo de que la duración del proceso frustre la efectividad de la Sentencia que en el mismo pudiera recaer, es comprensible que la Ley exija para acordar la suspensión de la ejecución del acto la existencia de un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad. Como ha reconocido el propio Tribunal (ACT 17/1980, de 24 de septiembre), el artº 56.1 LOTC establece una regla general: la suspensión imperativa cuando la ejecución del acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgase, no podría remediar, y dos excepciones a esa regla general, derivada una de la primacía de los intereses generales sobre los particulares, basada la otra en el respeto de los derechos y libertades de quien es ajeno al acto recurrido. Con ello, el precepto responde a criterios racionales de la sociedad y los derechos de terceros. De ahí que el Tribunal entienda que en su aplicación a cada caso concreto habrá que valorar conjunta y ponderadamente todos esos elementos. Desde el primer momento de su doctrina, el Tribunal consideró (así, en el ATC 5/1980, de 19 de septiembre) que "tratándose de resoluciones judiciales existe un interés general en mantener su eficacia de forma que en principio no procede suspender su ejecución salvo que circunstancias especiales lo aconsejen". En definitiva, tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución. Pero este criterio se ha expandido frente a otros actos de los poderes públicos. Puede afirmarse así, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (Autos 17/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990 y, entre otros muchos, 110/1996, de 29 de abril, en el que se compendia esta doctrina), que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos. Quiere ello decir que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del artº 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artº 117.3 de la Constitución" (doctrina que hace suya el ATC 110/1996, ya citado). Por lo demás, el Tribunal puede, desde luego, adoptar medidas cautelares distintas a la suspensión; tal ha sido el caso de la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad (así, en los ATC 181/1990, de 23 de abril y 114/1996, de 30 de abril, entre otros), pues aunque en nuestro sistema hipotecario los supuestos de anotación preventiva son taxativos, de suerte que sólo procede en los casos expresamente previstos en la ley, el Tribunal considera que en el artº 42.1 de la Ley Hipotecaria (que prevé una anotación preventiva que anuncia la pendencia de un proceso cuya decisión final puede implicar la ineficacia jurídica de los títulos inscritos con posterioridad) deben incluirse también las hipótesis de demandas de amparo. La suspensión "podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo" (artº 56.2 lotc). Ello supone, como reconociera el Tribunal (ATC 44/1983, de 2 de febrero), que la suspensión puede ser solicitada por los recurrentes no sólo al comienzo del proceso de amparo, sino en cualquier otro momento anterior a la Sentencia o a la decisión del amparo por cualquier otro modo. En sintonía con lo anterior, hallándose pendiente el trámite de admisión de un recurso de amparo no procede conceder la suspensión (ACT 289/1982, de 29 de septiembre). El incidente de suspensión se ha de sustanciar, de acuerdo con el artº 56.2 LOTC, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días y con informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. El Tribunal ha entendido que la audiencia a las partes de que habla el texto legal sólo puede ser referida a las partes personadas al tiempo de resolverse la suspensión; entender que el incidente de suspensión ha de quedar en una situación de pendencia indefinida hasta que concluya el plazo del emplazamiento de las otras partes del proceso judicial o hasta que éstas se personen repugna al carácter perentorio de la pretensión de suspensión (ATC 834/1985, de 27 de noviembre). La suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento, pudiendo la Sala condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, " a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse" (artº 56.2 LOTC). El artº 57 LOTC contempla la posible modificación del acuerdo adoptado sobre la medida cautelar de suspensión. Y es que todo proceso debe de concebirse desde una perspectiva dinámica. De ahí que la modificación de la situación originaria, en la que se basaba la pretensión, pueda comportar una alteración de la suspensión o de su denegación durante el curso del proceso de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte. Dos son las circunstancias que pueden acarrear un cambio en el acuerdo inicialmente adoptado sobre la medida cautelar de suspensión: una, que advengan nuevas circunstancias que modifiquen el "status" inicial (circunstancias sobrevenidas); otra, que haya noticia de circunstancias que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. Ello ha propiciado que el Tribunal considere (ATC 667/1984, de 7 de noviembre) que tanto la denegación como la concesión de la suspensión tienen un carácter provisional, pues con la resolución que decide acerca de la suspensión no se crea una situación inmodificable. Por lo demás, la aportación de circunstancias que el Tribunal no conoció puede ser realizaa por la parte en cualquier momento (ATC 814/1987, de 1 de julio). Finalmente, cabe reseñar que el artº 58 LOTC atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia objetiva para resolver las cuestiones que se susciten, concluido el recurso de amparo por Sentencia, respecto a las indemnizaciones por daños y perjuicios de las que debe responder, en su caso, la fianza constituida de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artº 56.2 LOTC. Esos daños, obviamente, serán los causados de resultas de la concesión o denegación de las medidas cautelares en el recurso de amparo. Las peticiones de indemnización, que se sustanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional (artº 58.2 LOTC). Las previsiones del artº 58 son perfectamente acordes, primero, con la lógica posibilidad de que las medidas cautelares generen daños a alguna de las partes implicadas en el proceso constitucional, y segundo, con el régimen jurídico seguido en los órdenes jurisdiccionales ordinarios, en los que es común denominador la previsión legal de que, finalizado el proceso, la parte que se haya podido ver perjudicada por una decisión cautelar pueda solicitar la pertinente indemnización por los daños causados. Así, por poner un ejemplo, el artº 133.3 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "levantada la medida (cautelar) por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración o la persona que pretendiere tener derecho a la indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento". En este marco normativo, el artº 58 LOTC se limita a establecer unas reglas procedimentales relativas a la competencia (Jueces y Tribunales integrantes del complejo orgánico del Poder judicial), a la tramitación (trámite de los incidentes) y al plazo de presentación de la solicitud indemnizatoria (un año a partir de la publicación de la Sentencia constitucional). |
|
|
Voltar artigos |
|